INFORME SOBRE MEDIDAS DE CARÁCTER LABORAL A ADOPTAR ANTE LA SITUACIÓN DE CRISIS DEL SECTOR DE AGENCIAS DE VIAJES

 

La actual coyuntura internacional provocada por los recientes acontecimientos del pasado mes de septiembre y la consecuente retracción en la economía en general, y en especial en el sector de Agencia de Viajes, hace necesario la adopción de medidas consistentes en la adecuación a las nuevas necesidades productivas de los recursos humanos de la empresa, con el fin de adecuar la estructura de costes de la empresa a las necesidades impuestas por la coyuntura del mercado.

Es evidente que dependiendo de la actividad concreta de cada Agencia de Viajes, ésta habrá acusado en mayor o menor medida, en su estructura productiva, la repetida situación internacional. Así, una Agencia de Viajes en cuya actividad empresarial tenga una incidencia significativa la organización de paquetes turísticos en Estados Unidos, es claro que sufrirá de forma más desfavorable esta situación que aquella agencia mayorista que fundamentalmente se ocupe de organizar paquetes turísticos de estancia en hoteles en las costas peninsulares o en las Islas Baleares. De igual forma, una Agencia de Viajes local cuya actividad se centre en la venta de excursiones locales y circuitos terrestres nacionales se verá menos influida que aquella que comercialice paquetes turísticos en los países de Extremo Oriente. Estas reflexiones pretenden resaltar que cada Agencia de Viajes es un caso particular ya que su actividad concreta y la incidencia de cada tipo de servicios en su producción total no tiene porque repetirse en ninguna otra empresa. Las líneas de actuación que se exponen a renglón seguido pretenden situar a las diferentes empresas asociadas ante los instrumentos que nuestra legislación ofrece para adecuar, desde un punto de vista laboral, su estructura a los requerimientos derivados de la situación presente.

Con carácter general es necesario realizar dos puntualizaciones:

 

Podemos sistematizar en dos grandes grupos las medidas que pueden adoptarse:

A) EXTINCION DE LA RELACION LABORAL

I.- Legislación Aplicable:

II.- Causas justificativas del despido objetivo:

La extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se debe producir cuando exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativa o de producción. En base a los efectos provocados por los atentados del pasado mes de septiembre, es esta última causa, el móvil productivo, en relación con la primera (causa económica), es el que, con carácter general, seria más conveniente alegar en caso de que se adoptase esta medida. Centrándonos pues en esta causa, para que este objetivamente acreditada, es necesario que se den los siguientes requisitos:

1.- Existencia de dificultades/disfunciones en el entorno o sector que provoque un descenso progresivo de la actividad de la empresa. En este apartado es en donde manifiestan toda su importancia los informes de expertos independientes o los de los propios auditores de la sociedad, si existen, por la vía de la "constatación de hechos". Esta última se limitan a comparar magnitudes de ventas, por tipo de servicios, en la Agencia de Viajes afectada durante determinados períodos de tiempo a lo largo de diferentes años.

2.- Que este descenso en la actividad de la empresa ponga en peligro la viabilidad futura de la empresa y del empleo, por lo que se haga necesario amortizar determinados puestos de trabajo ya que de no proceder de este modo se desequilibraría el proyecto empresarial (es en este punto donde entra en juego la causa económica).

3.- Exista una relación causa-efecto entre la medida adoptada y la disminución de la producción, esto es, que equivalga a ayudar, junto con otras medidas adoptadas, a superar la citada situación, no requiriéndose que el despido adoptado sea por si solo medida suficiente para la superación de la crisis, basta pues que contribuya a la mejoría de la empresa.

En caso de que sea una o varias secciones de la empresa la que se encuentre en esta situación, y no la empresa en su totalidad, la causa a alegar se debería ceñir en una caída en la demanda del segmento de la producción cuyos servicios presta esta sección.

A pesar de que la alegación de esta causa no requiere la existencia de perdidas, seria conveniente la conjugación de esta con la puramente económica. Al producirse los atentados ya pasada la temporada alta, en la mayoría de los casos el ejercicio económico no se cerrará con pérdidas; seria en consecuencia necesario, para acreditar esta causa, establecer la comparativa de resultados con respecto a los mismos meses de ejercicios anteriores.

III.- Tipología:

En caso de que existan las razones objetivas que justifiquen la adopción de estas medidas, la normativa vigente establece una doble vía, con procedimientos totalmente distintos en función del número de trabajadores que se vean afectados por las citadas medidas.

IV.- Despido Colectivo:

Se entiende la extinción de contratos de trabajo, fundados en las causas anteriormente citadas, cuando en un periodo de 90 días afecte al siguiente número de trabajadores (art. 51.1 ET y art. 1 RD 43/96):

Para el computo del número de extinciones se toman en consideración las producidas por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, esto es, despido disciplinario declarado improcedente (no así el procedente), resolución en el periodo de prueba, resolución del contrato a instancias del trabajador por incumplimiento empresarial (art. 50 ET); no se computan las extinciones motivadas por la expiración del tiempo convenido (eventuales o interinidad) o por la realización de la obra o servicio.

Son nulas (efecto de despido nulo) las extinciones que se produzcan cuando, en periodos sucesivos de noventa días y con objeto de eludir las previsiones legalmente establecidas que a continuación se detalla, la empresa realiza despidos objetivos en número inferior a los umbrales reseñados y sin que concurran causas nuevas que lo justifiquen.

- Expediente de Regulación de Empleo (art. 51 E.T, RD 43/96 y art. 124 LPL):

En caso de proceder al despido colectivo, este debe llevarse a cabo a través de un procedimiento legalmente establecido y autorizado por la Autoridad Laboral competente.

1.- Inicio: ( art. 51.2 y 3 ET y art. 5 y 6 RD 43/1.996) La empresa (también puede iniciarse a instancias de los representantes de los trabajadores) debe presentar solicitud dirigida a la autoridad competente (cuyas reglas de reparto se establecen en art. 2 del RD 43/1.996 en función de la Comunidad Autónoma de que se trate, trabajadores y centros de trabajo afectados), en el que además de los requisitos comunes a cualquier solicitud y los hechos y razones que justifican la petición, se debe acompañar la siguiente documentación:

2.- Período de Consultas: (art. 51.2 y 4 ET y art. 8 RD 43/1.996) Simultáneamente a la solicitud ante la administración competente, se debe abrir periodo de consultas (de duración que en ningún caso puede ser inferior a 30 días naturales o de 15 en el caso de empresas de menos de 50 trabajadores) con los representantes legales de los trabajadores. A esta comunicación se acompañarán la documentación que acredite la causa y la justificación de las medidas. El periodo de consultas debe realizarse con los representes unitarios de los trabajadores (comité o delegados) y en su defecto con los trabajadores individualmente considerados. No se permite que se negocie con organizaciones sindicales en defecto de representación unitaria aunque si, a pesar de ser una cuestión poco clara, serian validos los acuerdos con las organizaciones sindicales en caso de existir representación unitaria (y con esta no se hubiera llegado a un acuerdo), siempre que la representación sindical represente a la mayoría de los miembros del comité de empresa o delegados de personal.

De finalizar este periodo de consultas con acuerdo, este debe comunicarse a la autoridad laboral, que salvo que aprecie fraude, dolo coacción o abuso ratificará el acuerdo (si en el plazo de quince días no se ha pronunciado expresamente se entiende que valida el acuerdo alcanzado). En caso contrario, y previa comunicación a la autoridad laboral competente, tendrá esta un plazo de 15 días para pronunciarse expresamente, dictando resolución que estime o desestime en todo o en parte la solicitud planteada.

3.- Efectos de la aprobación del Expediente:

La resolución puede ser impugnada, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando la ejecución pudiera acarrear perjuicios de difícil reparación o cuando concurra alguna de las causas de nulidad de pleno derecho en la citada resolución.

A pesar de que se apruebe el expediente de regulación de empleo, el trabajador afectado puede demandar a la empresa por despido, dándose dos vertientes diferenciadas, una primera en la que en la propia autorización se especifica el trabajador despedido (es competente en orden contencioso-administrativo), y una segunda en la que en la resolución se autoriza la extinción de una relación de un número de trabajadores y se concreta con posterioridad en un listado posterior que trabajadores son os despedidos (competencia orden social).

El excedente laboral puede identificarse a partir de dos vías: una primera cuantitativa, fijando el número de trabajadores que exceden; y una segunda cualitativa, cuando se señalan determinadas áreas o puestos de trabajo amortizables. En el supuesto de que se alegue causa productiva para proceder a la extinción del contrato y, en particular, cuando la crisis afecte a determinadas áreas secciones de la empresa, el método más aconsejable a utilizar es el segundo. La primera formula al no incidir sobre las áreas deficitarias, exige una segunda fase de recolocación, ya que en el momento de aprobarse el expediente no se identifican los puestos de trabajo que se consideran amortizables, y es en una segunda fase cuando la empresa debe utilizar criterios objetivos para determinar los trabajadores afectados con la extinción-recolocación, criterios que deberá acreditar ante la autoridad administrativa.

Dentro del puesto a amortizar, la elección del trabajador es libre. No tiene prioridad los trabajadores con más antigüedad, pudiendo amortizarse puestos de trabajo fijos, aunque haya trabajadores temporales que realicen las mismas funciones. Los representantes de los trabajadores tienen prioridad, salvo que se acredite que el puesto a amortizar lo desempeña dicho representante.

El colectivo que presumiblemente pueda acoger con menos reparos la extinción del contrato, será aquellos trabajadores con una edad superior a los 60 años los cuales, tras dos años cobrando la prestación por desempleo, o con posibles medidas de ayuda que con posterioridad se expondrán, pasarían a ser beneficiarios de la jubilación en su modalidad contributiva ordinaria al alcanzar los 65 años, o la jubilación anticipada si reúnen los requisitos establecidos legalmente al efecto (haber cotizado antes de 1 de enero de 67 y tener más de 35 años cotizados). Por el contrario, el colectivo más problemático a priori es el formado por trabajadores con una edad comprendida entre 40 y 55 años con alta antigüedad en la empresa.

Con el fin de paliar la perdida de poder adquisitivo de los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales concede determinadas ayudas sociales para estos trabajadores. Estas ayudas pueden ayudar a llegar a un consenso con los representantes de los trabajadores o con estos individualmente considerados. Una de estas medidas, y cuya solicitud puede formularse directamente por la empresa es la que se recoge en la Orden Ministerial de 5 de Octubre de 1.994, que tiene como objetivo establecer un plus de garantía económica a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo entre el momento de la extinción y la fecha en la que se alcanza la situación de jubilación contributiva en el sistema de la Seguridad Social. Podrán optar a esta ayuda los trabajadores que tengan 60 o más años y que cuando cumplan los 65 años reúnan los requisitos para acceder a pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Se necesita previa y expresa conformidad con cada trabajador individualmente considerado. La cuantía de la ayuda es inicialmente del 75% del resultado de dividir entre siete la suma de las bases de cotización de contingencias profesionales (excluidas horas extras) correspondientes a los 6 meses anteriores a la fecha de la efectividad de la ayuda, correspondiendo un 60% a la empresa y un 40% a la Administración correspondiente. Su situación a efectos de seguridad social es la de asimilada al alta.

  • Efectos para la nueva contratación indefinida:

Las empresas que extingan por despido colectivo contratos bonificados al amparo del RD 12/2.001, RD 9/1.997, de 17 de mayo, Ley 64/1.997, de 26 de diciembre. Ley 50/1.998, de 30 de diciembre. Ley 55/1.999, de 29 de diciembre y ley 14/2.000, de 29 de diciembre, quedaran excluidos de las ayudas contempladas en el RD 12/2.001 de fomento de la contratación indefinida por un periodo de 12 meses y afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

V.- Amortización Individual del Puesto de Trabajo:

Se entiende la extinción de contratos de trabajo, fundados en las causas anteriormente citadas, cuando afecte a un número inferior de trabajadores establecido para el supuesto de despido colectivo. No requerirá expediente de regulación de empleo cuando afecte a toda la plantilla de una empresa que cese su actividad siempre que el número de trabajadores sea 5 o menos. Es necesario que en los noventa días anteriores o posteriores no se hubieran o se extingan contratos por causas no imputables al trabajador que provoquen que se superen los umbrales del despido colectivo.

Los requisitos que han de cumplirse para la adopción de la medida extintiva son los siguientes:

El plazo para interponer demanda de despido es de 20 días hábiles, desde la fecha de efectos del despido, si bien, este puede adelantar la acción desde que le es notificada la decisión extintiva. El trabajador afectado podrá impugnar el despido aún cuando acepte la indemnización y disfrute el permiso concedido.

El acto de juicio versara sobre la acreditación de si concurre la causa que se imputa en comunicación escrita y se hayan respetado los requisitos formales. La sentencia podrá ratificar el despido (declaración de procedencia); en el supuesto de que no se acrediten las causas alegadas declarará la improcedencia pudiendo optar la empresas entre la readmisión o la indemnización (45 días de salario); por último podrá declarar el despido nulo, bien por no haberse respetado los requisitos formales exigidos (debe iniciarse un nuevo despido con una nueva fecha de efectos), o por tener móvil discriminatorio. Un colectivo sensible a efectos de catalogar el despido como nulo es el formado por trabajadores en situación de baja por maternidad, permiso por lactancia, excedencia por cuidado de hijos y similares, esto es, trabajadores en esa situación si no se acredita la causa, la empresa no tendrá opción de indemnizarle, sino que deberá readmitirle necesariamente.

En cuanto a los trabajadores afectados (criterios), los efectos que el despido objetivo ocasiona con respecto a la nueva contratación indefinida, pago directo del 40% a cargo del FOGASA de las indemnizaciones para empresas de menos de 25 trabajadores y las medidas de ayuda contempladas en la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1.994, remitirnos a lo ya comentado en relación a estos temas en el despido colectivo.

Por último, en este apartado señalar que si el trabajador afectado por el despido objetivo es uno de los que sufrieron una transformación de su contrato temporal en indefinido, o contratación indefinida desde un primer momento por pertenecer a determinados colectivos, todo ello al amparao de los programas de empleo de los últimos tres años, la indemnización a abonar sería de 33 días por año de servicio si el despido objetivo del que ha sido objeto fuera declarado improcedente por la jurisdicción social.

B) SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Una alternativa a la extinción de los contratos de trabajo consiste en la suspensión de los mismos cuando del expediente se desprenda que tal medida es necesaria para la superación de la situación coyuntural de la actividad de la empresa.

El proceso es idéntico al anteriormente expuesto para la extinción, con las siguientes salvedades: no hay que abonar indemnización alguna, el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores ha de ser de 15 días y la documentación a presentar ha de acreditar que se trata de una situación coyuntural de la empresa.

La adopción de medidas distintas (extinción/suspensión) por empresas dirigidas al mismo segmento de la producción que se resuelvan por el mismo órgano administrativo puede dar lugar a resoluciones que perjudiquen a aquellas empresas que opten por la extinción.

La suspensión del contrato de trabajo puede ser completa o parcial; en el segundo caso, el trabajador prestará sus servicios para la empresa por el tiempo estipulado, y percibirá las prestaciones por desempleo en función de la reducción de la jornada establecida (art. 1.4 RD 625/1.985, de 2 de abril, sobre protección por desempleo); en el segundo caso, el trabajador no prestará servicios para la empresa percibiendo la totalidad de las prestaciones por desempleo a la que tenga derecho (art. 1.4 RD 625/1.985)

En cuanto a los gastos sociales se refiere, y referido a las contingencias profesionales, se aplica el porcentaje correspondiente a los trabajadores en situación de baja; en cuanto al desempleo, la empresa ingresa su aportación y el INEM la del trabajador.

Una vez superada las conocidas causas, el trabajador tendrá derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que hasta ese momento venia desarrollando.

C) OTRAS MEDIDAS

Con independencia de las extinciones (individuales o colectivas) y las suspensiones temporales de contrato de trabajo las empresas pueden adoptar otras medidas con carácter secundario e incluso principal. Entre ellas, reducciones de jornada, transformación de contratos de trabajo a tiempo completo en contratos de trabajo a tiempo parcial, excedencias voluntarias (previstas en el Convenio y en el Estatuto de los Trabajadores, con el inconveniente de que el trabajador no tendría derecho a desempleo), absorción y compensación de mejoras salariales en relación con los incrementos que puedan pactarse en el Convenio Colectivo, reubicación profesional, etc.

El procedimiento para adoptar todas estas medidas será el de acuerdo individual con el trabajador afectado o el acuerdo con el Comité de Empresa (en las medidas de carácter colectivo), según los casos.

Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno